(NIIF) CTCP Concepto 722. Contabilización Impuesto a la Riqueza.
(NIIF) CTCP Concepto 722.
Contabilización Impuesto a la Riqueza.
Publicado el Jueves, 04 Diciembre
2014 08:15
Concepto 722 Consejo Técnico de la Contaduría Pública 5 de Diciembre de 2014
El Consejo Técnico de la
Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización
técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la
información, atendiendo a lo dispuesto en la artículo 23 de la Constitución
Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y
el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta
CONSULTA (TEXTUAL)
"De manera atenta me refiero
al tema distinguido en el asunto, y sobre el particular me permito señalar que
el Gobierno Nacional se encuentra tramitando un proyecto de ley de reforma
tributaria, "Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley
1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras
disposiciones".
En el mencionado proyecto
normativo se crea el impuesto a la riqueza en los siguientes términos:
"Artículo AAA. Adiciónese el
Artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 292-2. Impuesto a la
Riqueza - Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase el
Impuesto a la Riqueza a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades
de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Salvo
las excepciones previstas en los tratados internacionales, las personas
naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, son
contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el
país, independientemente de que dicha riqueza sea poseída directamente o
indirectamente a través de establecimientos permanentes en el país.
Igualmente, salvo las excepciones
previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, las
sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes del Impuesto a la
Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el país, independientemente de que
dicha riqueza sea poseída directamente o indirectamente a través de sucursales
o establecimientos permanentes en el país."
Adicionalmente, en el mencionado
proyecto de Ley se establece la base gravable del impuesto a la riqueza, el
cual se deducirá a lo largo de la permanencia del mencionado tributo, en los
siguientes términos:
"Artículo AAA. Adiciónese el
Artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 295-2. Base Gravable. La
base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto del
contribuyente poseído a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017 en el caso de personas
jurídicas y sociedades de hecho, y en el caso de personas naturales y
sucesiones ¡líquidas, el patrimonio bruto poseído a 1 de enero de 2015, 2016,
2017 y 2018, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas
fechas, determinados conforme a lo previsto en el Título II del Libro 1 de este
Estatuto..."
Finalmente, en el proyecto de Ley
se establece además que la causación del mencionado impuesto se hará en forma
diferida, en los siguientes términos:
"Artículo AAA. Adiciónese el
Articulo 297-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 297-2. Causada:). La
obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que
sean personas jurídicas, el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016 y el 1 de
enero de 2017.
Para los contribuyentes personas
naturales, la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1 de enero
de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de
2018."
Como es de su conocimiento, el
Gobierno Nacional ha expedido los marcos técnicos normativos que han de ser
aplicados por los preparadores de información financiera que hacen parte de los
Grupos 1 y 2, En lo que respecta con los preparadores del Grupo 1, de acuerdo
con el cronograma para la implementación de las Normas Internacionales de
Información Financiera - NIIF establecido en el Decreto 2784 de 2012 y sus
modificatorios, la fecha de aplicación de dicho marco será el primero de enero
de 2015 y en lo que corresponde al Grupo 2, Decreto 3022 de 2013 y sus
modificatorios, dicha fecha de aplicación será el primero de enero de 2016.
Ahora bien, a la luz de lo
dispuesto en los marcos técnicos normativos para los Grupos 1 y 2, en materia
de la utilización de las bases apropiadas para el reconocimiento y la medición
de las provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, se requiere
conocer su apreciación técnica sobre la posibilidad de excluir en la aplicación
de los marcos técnicos, la forma en que se debe calcular el pasivo
correspondiente al impuesto a la riqueza, en el entendido que la base gravable
de dicho tributo es el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a
1° de enero de 2015, base gravable que se deberá tener en cuenta para el pago
de dicho impuesto para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, debido a que de no
darse la mencionada exclusión se produciría una afectación significativa en los
estados financieros de los destinatarios de las NIIF y NIIF Pymes, así como en
otros aspectos tales como el resultado del ejercicio, la distribución de
dividendos, amén de las repercusiones que una contabilización en este sentido,
conllevaría en el régimen prudencial. En este mismo sentido, dicha exclusión
permitiría aplicar la causación en los términos en que se establece en el
proyecto de Ley.
En este contexto, el Gobierno
Nacional, a la luz del interés público y la necesidad de preservar la solidez
financiera de la actividad empresarial colombiana, estima conveniente poner en
práctica con carácter prioritario una exclusión en el sentido anotado, motivo
por el cual se acude a sus buenos oficios para establecer un procedimiento que
garantice dicha finalidad".
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado,
las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su
misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso
particular.
En respuesta a su consulta
relacionada con la forma en que podría ser contabilizado el impuesto a la
riqueza, incluido en el texto del proyecto de reforma tributaria, contenido en
su comunicación y que actualmente se encuentra en estudio por parte del
Congreso de la República de Colombia, en criterio del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública (CTCP), no cumple los requisitos necesarios para permitir su
diferimiento y causación en varios períodos anuales, de acuerdo con las normas
contenidas en los Decretos 2784 de 2012 y 3022 de 2003, 2649 de 1993 y sus
modificaciones. Lo anterior, fundamentado en los siguientes aspectos:
El impuesto a la riqueza, por
tratarse de un gravamen distinto al impuesto sobre la renta, debe reconocerse
contablemente, según lo dispuesto en las normas de provisiones, activos y
pasivos contingentes, contenidas en los marcos técnicos de los Decretos antes
mencionados.
El párrafo 14 de la NIC 37 y el
21.4 de la NIIF para las PYMES, indican lo siguiente:
"Debe reconocerse una
provisión cuando se den las siguientes condiciones:
a. una entidad tiene una
obligación presente (ya sea legal o implícita) como resultado de un suceso
pasado;
b. es probable que la entidad
tenga que desprenderse de recursos, que incorporen beneficios económicos para
cancelar tal obligación; y
c. pueda hacerse una estimación
fiable del importe de la obligación.
Si estas condiciones no se
cumplen, no debe reconocer una provisión."
Por otra parte, el párrafo 15 de
la NIC 37 dice: "En algunos casos excepcionales no queda claro si existe o
no una obligación en el momento presente. En tales circunstancias, se considera
que el suceso ocurrido en el pasado ha dado lugar a una obligación presente si,
teniendo en cuenta toda la evidencia disponible al final del periodo sobre el
que se informa, es mayor la probabilidad de que exista una obligación presente
que de lo contrario."
Al examinar la forma en que está
descrita la norma del impuesto a la riqueza, el CTCP ha concluido que se
cumplen todos los requisitos para que dicho impuesto sea reconocido en su totalidad,
esto es, el correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, como un pasivo,
en el año 2015, afectando las cuentas de resultados de dicho año. Todo lo
anterior justificado por lo siguiente:
1. El impuesto surge de un hecho:
haber tenido el nivel de patrimonio establecido en la norma propuesta al 1 de
enero de 2015, tal como se desprende de la propuesta de modificación del
artículo 295-2 del Estatuto Tributario.
2. La probabilidad de
desprenderse de recursos económicos es alta, puesto que es inevitable el pago.
El argumento esgrimido por algunos al considerar que el párrafo 10 de la CINIIF
21 establece que "La preparación de los estados financieros según la
hipótesis de negocio en marcha no implica que una entidad tenga una obligación
presente de pagar un gravamen que se generará por operar en un periodo
futuro", y por consiguiente, eso justifica no causar la obligación de los
tres o cuatro años en el momento inicial, no es válida, máxime cuando esa
interpretación, además de estar descontextualizada del espíritu de la CINIIF
21, contradice abiertamente lo citado en los párrafos 14 y 15 de la MC 37. Lo
que el mencionado párrafo 10 quiere significar es que el hecho de estar bajo la
hipótesis de negocio en marcha no es suficiente para causar el pasivo, porque
eso depende de la naturaleza del gravamen. Es decir, si el gravamen se genera
sobre el desarrollo futuro de una actividad (rentas), habrá que esperar que la
actividad se desarrolle, porque ese es el hecho que genera el gravamen, y no el
negocio en marcha. Esto se corrobora con el párrafo 11 del misma CINIIF, que
establece: "El pasivo para pagar un gravamen se reconoce de forma
progresiva si ocurre el suceso que da origen a la obligación a lo largo de un
periodo de tiempo (es decir, si la actividad que genera el pago del gravamen,
en los términos señalados por la legislación, tiene lugar a lo largo de un
periodo de tiempo)...". Esto último no se da en el caso del impuesto a la
riqueza, donde no existe progresividad alguna.
3. La medición fiable del pasivo
es totalmente viable, puesto que puede estimarse con un grado alto de certeza
el valor del impuesto. La forma de liquidarlo establecida en el proyecto no
impide esa estimación fiable. De todas formas el punto de referencia sigue
siendo el patrimonio al 1 de enero de 2015 y el hecho de que se estipule una
variabilidad de apenas un 25% del IPC de cada año no es suficiente para generar
un grado de incertidumbre tal que impida reconocer el impuesto.
4. La Ley 1314 de 2009 y otras
normas contables establecen que "... los recursos y hechos económicos
deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad
económica y no únicamente con su forma legal." (Art. 3, parágrafo, Ley 1314
de 2009; art. 11 y 136 del Decreto 2649 de 1993).
De conservarse la propuesta
actual, el impuesto a la riqueza cumple los criterios para su reconocimiento
como un pasivo, tal como lo hemos explicado atrás y debería reconocerse por su
valor presente, en consonancia con los párrafos 45 de la NIC 37 y 27.1 de la
NIIF para PYMES.
Ahora bien, en relación con su
consulta sobre la posible exclusión de los marcos técnicos normativos para la
contabilización del impuesto a la riqueza, este Consejo reitera su posición de que
no es deseable que se establezcan nuevas excepciones para la aplicación de los
marcos técnicos. No obstante lo anterior, en su consulta se señala que la
mencionada norma produciría "una afectación significativa en los estados
financieros de los destinarios de las NIIF y las NIIF para las PYMES, así como
en otros aspectos en los resultados del ejercicio, la distribución de
dividendos, amén de las repercusiones que una contabilización en este sentido,
conllevaría en el régimen prudencial".
No obstante lo anterior, una vez
analizados los impactos que tendría el impuesto a la riqueza en las entidades
del país, contenido en el proyecto de ley, su propuesta de "(...) excluir
en la aplicación de los marcos técnicos, la forma en que se debe calcular el pasivo
correspondiente al impuesto a la riqueza, en el entendido que la base gravable
de dicho tributo es el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a
1° de enero de 2015, base gravable que se deberá tener en cuenta para el pago
de dicho impuesto para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, (.1" y, teniendo
en cuenta la importancia de los efectos que podr"an producir para las
entidades los impactos mencionados en su consulta, este Organismo de
Normalización Técnica, por decisión mayoritaria, está de acuerdo con la idea de
efectuar una exención de aplicación voluntaria en los marcos técnicos
normativos, que sea aplicable a los estados financieros individuales y
separados, que permita a las entidades tener la opción de reconocer la
totalidad del impuesto a la riqueza directamente contra los resultados
acumulados (ganancias retenidas) y no contra el estado de resultados. Esta
opción, aun cuando está en contravía de los criterios de reconocimiento de las
NIIF y la NIIF Pymes, permite reconocer la totalidad del pasivo y la baja
patrimonial generada por la imposición de dicho impuesto.
En los términos anteriores se
absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la
información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los
previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular
consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente
Proyectó: Wilmar Franco Franco,
Gabriel Suarez Cortes, Gustavo Serrano Amaya, Daniel Sarmiento Pavas
Revisó y aprobó: WFF/GSCIGSA
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