Gobierno reglamentó la retención a independientes de la Ley 1527 de 2012
Luego de haber publicado a comienzos del
presente mes un proyecto de decreto con el cual se
pretendía reglamentar la retención en la fuente a título de renta a
trabajadores independientes de la Ley 1527 de abril 27 de 2012, el
Gobierno a través del nuevo Ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas Santamaría,
ha decidido finalmente expedir el Decreto 1950 de septiembre 19
en el cual quedaron fijadas las condiciones bajo las cuales se seguirán
aplicando las retenciones de renta y de IVA a los tipos de trabajadores
independientes mencionados en la Ley 1527.
La Ley 1527 de abril 27 2012 dispuso que
se aplicarán retenciones en la fuente
a título de renta bajo condiciones especiales solo a los
trabajadores independientes cuando cobren por prestación de servicios
(entendiendo como servicios todo lo relacionado con “honorarios”, o
“comisiones”, o “servicios”), y solo si dicho trabajador pertenece al
régimen simplificado del IVA o si se trata de trabajadores cuyos servicios son
excluidos de IVA pero que manejan los mismos topes de operaciones y
condiciones de los que sí son responsables de IVA en el régimen simplificado.
El artículo 1 del Decreto 1950 establece
entonces que solo si esos trabajadores independientes entregan los documentos
especiales que ahora se mencionan en el mismo, entonces el agente de
retención sí les podrá aplicar los procedimientos del Art. 13 de la Ley 1527
(tarifas de retención a título de renta del 0% para pagos o causaciones
mensuales que no excedan de 100 UVT, o tarifas entre 2% y 8% si los pagos o
causaciones mensuales están entre 100 y 300 UVT, o las tarifas tradicionales si
los pagos o causaciones en cuenta mensuales superan los 300 UVT).
Pero si no entregan los documentos del
Art. 1, en ese caso el literal “e” del Art. 4 del Decreto indica que el
agente de retención no le aplicará los procedimientos del Art. 13 de la Ley
1527 sino que le aplicará las tarifas tradicionales (que pueden llegar a
ser de hasta el 11% sobre cualquier pago o causación del mes).
Además, si un trabajador independiente sí
entrega los documentos especiales del Art. 1 pero a lo largo del año fiscal el
propio trabajador se da cuenta de que incumplió alguno de los múltiples
requisitos del Art. 499 del E.T. exigidos para poder seguir funcionando en el
régimen simplificado del IVA (ejemplo volverse exportador, o llegar a tener más
de dos establecimientos de comercio, o exceder con lo que le cobra a
todos sus clientes los topes de operaciones gravadas, o de consignaciones,
etc.), entonces el propio trabajador, quien es el único que conoce de todos
esos detalles, lo debe avisar por escrito a su agente de retención para que a
partir del pago o abono en cuenta siguiente le apliquen las tarifas
tradicionales (ver el ultimo inciso del Art.1).
Y lo mismo sucederá si es el propio agente
de retención el que a lo largo del año va sumando los pagos o abonos en cuenta
que le esté realizando al trabajador independiente y se da cuenta de que en
algún momento dentro del año exceden el tope de 4.000 UVT mencionados en el
Art. 499 del E.T., pues a partir del pago o abono en cuenta siguiente ya no le
seguirá aplicando los procedimientos y tarifas de la ley 1527 sino los
tradicionales (ver el literal “d” del Art. 2).
Estar pendiente de la acumulación de pagos
que se le realicen a un mismo trabajador independiente a lo largo de un mismo
año fiscal, es algo que desde hace tiempo se ha venido cumpliendo pero solo
para dar aplicación a otra norma y es la contenida en el literal “b” del Art. 177-2
la cual dispone que si se firman contratos (por ventas de bienes o servicios)
con trabajadores del régimen simplificado del IVA, y cada contrato sea de valor individual inferior a 3.300 UVT, en
ese caso se debe estar pendiente que la acumulación de contratos en el mismo
año no termine superando los 3.300 UVT, pues a partir de ese momento ese
trabajador debe pasarse al régimen común o de lo contrario los pagos que se
le sigan generando de allí en adelante no serían deducibles en renta para el
adquirente (ver también el parágrafo 1 del Art. 499 del E.T.).
Veamos entonces para cada tipo de
trabajador independiente de los mencionados en el Art. 13 de la Ley 1527 de
2012, lo que terminará sucediendo en la práctica de ahora en adelante para
poder definir cómo se les practicarán las retenciones en la fuente a título de
renta e IVA.
Controles a
trabajadores independientes que sí prestan servicios gravados con IVA y que
operen bajo el régimen simplificado del IVA
En el Art. 1 del Decreto se indica que
para estar seguros de que el trabajador independiente sí pertenece al régimen simplificado del IVA,
los agentes de retención les van a tener que pedir una vez al año, en la
primera operación que realicen con ellos, una copia de su inscripción en el
RUT.
Algo similar es lo que se viene haciendo
hace tiempo por motivos de otra norma del E.T. , la contenida en el literal “c” del Art. 177-2 del E.T.
(creado con la Ley 863 de dic. de 2003), y que exige que el adquirente de los
bienes o servicios gravados con IVA, si pretende tomarlos como deducibles en su
declaración de renta, le debe pedir esa copia del RUT al vendedor de bienes o
prestador de servicios que diga pertenecer al régimen simplificado del IVA
(véase también el numeral 2 del Art. 506 del E.T.).
El asunto es que esa copia de la
inscripción en el RUT, y para efectos del Art. 177-2 del E.T., solo se había
venido pidiendo en aquella primera vez de cualquier año en que se haya hecho la
primera operación con el prestador de servicios en el régimen simplificado
pero no era necesario estarle pidiendo una nueva copia al iniciar un nuevo año
(ver el numeral 2 del Art. 506 del E.T).
Pero ahora, y para efectos de la
aplicación de la retención a título de renta de la Ley 1527, sí le piden a los
agentes de retención que al iniciarse un nuevo año fiscal, entonces en la
primera operación dentro de ese año le pida al prestador de servicios en el
régimen simplificado una nueva copia del RUT.
Aquí lo importante, para comprobar de que
en cada año no esté entregando una copia del RUT que quizás esté desactualizado
(pues quizás ya la propia DIAN lo haya trasladado al régimen común y el
trabajador quiera engañar a sus agentes de retención entregando copias viejas
del RUT de la época en que sí figuraba como régimen simplificado), sería verificar
la “fecha de generación o impresión” que la DIAN ya le está haciendo figurar en
la parte final a las copias del RUT. Aunque el Decreto 1950 no lo diga
expresamente, lo correcto sería que esa “fecha de generación o impresión” sí
corresponda a una fecha del nuevo año.
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