¿Cuáles ingresos deben hacer parte de la base del CREE?
El pasado 22 de noviembre, el
Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 2701 de 2013con el cual se
reglamentaron diversos puntos de los artículos 20 a 23 de la Ley 1607 de
diciembre 26 de 2012, donde se definieron elementos básicos del Impuesto de
Renta para la Equidad, CREE. ¿Cuáles ingresos hacen parte de la base del CREE?
Artículo 3 del Decreto 2701 de
2013
Las ganancias ocasionales no se
tendrán en cuenta para la liquidación del CREE.
Sin embargo, se indica que en la
base del CREE también deberán sumarse las “rentas líquidas por recuperación de
deducciones”.
Las “rentas líquidas por
recuperación de deducciones” son las que se mencionan en los arts. 195 a 198
del E.T.
Numeral 2 del art.3 del Decreto
2701
Al intentar reglamentar las
partidas que se podrán restar como “ingresos no gravados” en la base del CREE
no cita todos los artículos del E.T. relacionados con partidas que en el
impuesto tradicional de renta se restan como ingresos no gravados.
Se limita a decir que a los
ingresos brutos se le podrán restar “Los ingresos no constitutivos de renta
previstos en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el año gravable
correspondan a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”.
Parágrafo 2 del art.3 del Decreto
2701
Confirma que la renta presuntiva
será un cálculo que sí estará en todas las declaraciones de aquellos que tengan
que presentar la declaración del CREE.
Lo anterior confirma que si un
ente jurídico es beneficiario de la Ley 1429 de 2010 o es mencionado en el art.
191 del E.T., no importa que esas normas especiales lo exonere de calcular
renta presuntiva en sus impuestos tradicionales de renta.
La renta presuntiva que se tenga
que liquidar en el formulario del CREE se terminará convirtiendo en la base
mínima sobre la cual se calcularía el impuesto CREE.
A esa renta presuntiva en el
formulario del CREE no se la podrá disminuir, ni siquiera con las pocas rentas
exentas mencionadas en el art. 22 de la Ley 1607.
Tomado de www.actualicese.com
Comentarios
Publicar un comentario