Así quedó el impuesto a la riqueza 2015 a 2018 y su complementario de normalización tributaria
Los arts. 1 a 10 de la Ley 1739
de diciembre 23 de 2014 se encargaron de agregar al E.T. los artículos 292-2,
293-2, 294-2, 295-2, 296-2, 297-2, 298-6, 298-7 y 298-8 creándose de esa forma
la quinta versión consecutiva del “Impuesto al patrimonio” el cual ahora ha cambiado de nombre para ser llamado
“Impuesto a la Riqueza”.
(Nota: las cuatro anteriores
versiones del impuesto al patrimonio fueron establecidas con el Decreto Ley 1838 de Agosto de 2002 que
gravó los patrimonios líquidos de Agosto 31 de 2002; el artículo 17 de la Ley
863 de Diciembre de 2003 que gravó cada
uno de los patrimonios de Enero 1 de 2004 hasta Enero 1 de 2006; los artículos 25 a 29 de la Ley 1111 de
Diciembre de 2006 que gravaron el patrimonio líquido de Enero 1 de 2007; y los
arts. 1 a 8 de la Ley 1370 de diciembre de 2009 en combinación con el art. 10
de la Ley 1430 de diciembre de 2010 y el Decreto-Ley 4825 de diciembre de 2010
con los cuales se gravaron los patrimonios líquidos de enero 1 de 2011).
En esta ocasión, el nuevo
Impuesto a la riqueza recaerá en forma obligatoria sobre quienes sean contribuyentes
del impuesto de renta (tanto personas jurídicas como naturales y esta vez como
novedad incluyéndose hasta las sucesiones ilíquidas), que posean en enero 1 de
2015 patrimonios líquidos iguales o superiores a los $1.000.000.000 y siempre y
cuando no figuren en la lista de los mencionados en el art. 293-2 del E.T. como contribuyentes
exonerados de este impuesto.
Quienes queden sujetos al
impuesto lo tendrán que liquidar sobre los patrimonios líquidos, disminuidos
con ciertas partidas especiales mencionadas en la norma, que lleguen a poseer
en enero 1 de cada uno de los años 2015 hasta 2017 para el caso de las personas
jurídicas, o en enero 1 de cada uno de
los años 2015 hasta 2018 para el caso de las personas naturales y/o sucesiones
ilíquidas. A las personas jurídicas se les exige liquidar el impuesto a la
riqueza durante menos años pues la mayoría de ellas tendrán que enfrentarse
adicionalmente durante los años 2015 a 2018 a una nueva sobretasa en el
impuesto a la renta para la equidad-CREE establecida con los arts. 21 a 24 de
la misma Ley 1739. Debe recordarse que el CREE nunca es liquidado por las
personas naturales ni las sucesiones ilíquidas.
Impuesto complementario de
normalización tributaria
Adicionalmente, mediante los
artículos 35 a 40 de la misma Ley 1739 se dispuso que durante los años
2015, 2016 y 2017 los contribuyentes que
deseen empezar a declarar los activos que han mantenido ocultos y que por tanto
han sido omitidos en las declaraciones de renta o del CREE de años anteriores,
los podrán incluir dentro de los mismos formularios en que se liquidará el
impuesto a la riqueza y sobre ellos liquidarán adicionalmente el “impuesto
complementario de normalización tributaria” con tarifas especiales del 10%, u
11%, o 13%, dependiendo del año en que decidan empezar a declararlos.
De esa forma, los activos
omitidos sobre los cuales se liquide el impuesto de normalización tributaria
podrán ser incluidos también en los formularios de la declaración de renta del
mismo año gravable por el cual liquidaron el impuesto de normalización
tributaria y en tal caso no se les obligará a liquidar la renta líquida
gravable especial por activos omitidos y el consecuente mayor impuesto de renta
que ordenaría el art. 239-1 del E.T. ante esos casos.
Al respecto, debe destacarse que
justamente el art. 239-1 del E.T. fue modificado con el art. 41 de la Ley 1739
para indicar que a partir del año gravable 2018, cuando sea la DIAN la que
descubra los activos omitidos, o cuando descubra que el contribuyente los empezó
a declarar pero sin reconocerlos como una renta gravable especial en su
declaración de renta, en ese caso la sanción por inexactitud que liquidará la
DIAN ya no sería la del 160% del “mayor saldo a pagar o menor saldo a favor”
que se genere en la declaración de
corrección tal como lo indica el art. 647 del E.T. sino que será del
200% del “mayor impuesto a cargo”.
Esta nueva forma de lograr una
especie de “amnistía tributaria” normalizando los activos que se han mentido
ocultos es similar a la que se quiso establecer con el art. 163 de la ley 1607
de 2012 y que luego fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en su
sentencia C-833 de noviembre de 2013. En
esa ocasión la Corte admitió que se estaba favoreciendo en forma
desproporcionada a los contribuyentes evasores en comparación con los
contribuyentes cumplidos pues los primeros iban a tener la oportunidad de
liquidar sobre sus activos saneados un impuesto de ganancia ocasional que sería
mucho más económico que el impuesto de renta que en verdad les exigía el art.
239-1 y encima de eso el impuesto de ganancia ocasional lo pagarían en cuatro
cuotas iguales anuales.
Por tanto, no se sabe si las
medidas de los arts. 35 a 40 de la nueva ley 1739 de 2014 terminen también
siendo demandadas por algún ciudadano alegando que se están dando ventajas a
los contribuyentes evasores. En todo caso, es claro que quienes decidan esta
vez normalizar sus activos ocultos, y mientras la norma esté vigente, sí
tendrán una mayor carga tributaria que no se generaba en las amnistías
tributarias anteriores pues esta vez sobre los activos normalizados tienen que
liquidar tanto el impuesto a la riqueza como el impuesto de normalización
tributaria.
En relación con el nivel de
activos que se mantienen ocultos especialmente en el exterior por parte de los
contribuyentes del impuesto de renta, el
propio Ministro de Hacienda Mauricio Cárdenas, en noticias publicadas durante
octubre de 2014, estimo que ascienden a 50.000 millones de dólares. Sin
embargo, gracias a lo dispuesto en leyes como la 1661 y 1666, ambas de julio de
2013, el Gobierno Colombiano podrá efectuar intercambios de información
tributaria a partir del 2017 con más de 45 estados diferentes.
Es por lo anterior que los arts.
42 y 43 de la misma Ley 1739 se encargaron de modificar el art. 574 y crear el art. 607 dentro del
E.T. indicando que a partir del año
gravable 2015 los contribuyentes del impuesto de renta domiciliados en Colombia
(tanto personas jurídicas como personas naturales), los cuales están sujetos a impuestos
sobre patrimonios poseídos tanto en Colombia como en el exterior, deberán
empezar a presentar una nueva declaración informativa que se conocerá como la
“Declaración anual de activos en el exterior”. En ella deberán informar sobre
el tipo, monto y ubicación de los activos que posean en el exterior en enero 1
de cada año gravable.
Declaración voluntaria del
Impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria
Debe destacarse que el art. 8 de
la Ley 1739, al agregar el art. 298-7 al E.T., dispuso, por primera vez en la
historia de este tipo de impuestos, que quienes no estén obligados a liquidar
el impuesto a la riqueza lo podrán hacer en forma voluntaria.
Al respecto, lo más lógico es
entender que los únicos que se interesarán en liquidar el impuesto a la riqueza
de forma voluntaria serán aquellos que quieran aprovechar la oportunidad de
normalizar en esas declaraciones del impuesto a la riqueza sus activos omitidos
liquidando allí mismo en forma adicional el económico “impuesto complementario
de normalización tributaria”.
En todo caso, si por ejemplo un
declarante persona natural presenta en forma voluntaria la declaración 2015 de
su “impuesto a la riqueza y el
complementario de normalización tributaria”, queda la duda de si por esa sola
razón también quedaría obligado a presentar las declaraciones de los restantes
años 2016 hasta 2018. Esto es algo que la norma no aclaró y el Ministerio de
Hacienda o la DIAN tendrán que aclararlo. Por ahora, lo más lógico sería
entender que cuando alguien presente la declaración de cualquiera de los años
2015 hasta 2018 en forma voluntaria, no se le debería obligar a presentar las
de los años siguientes a aquel en que declaró de forma voluntaria.
Detalles sobre los elementos
básicos del Impuesto a la Riqueza
A continuación pasaremos a destacar
algunos detalles importantes en relación con los elementos básicos que componen
el nuevo impuesto a la riqueza por los años 2015 a 2018:
1. Sujetos pasivos
El impuesto a la riqueza solo
recae sobre los entes jurídicos y personas naturales, incluidas esta vez hasta
las sucesiones ilíquidas, que sean “contribuyentes del impuesto a la renta y
complementarios”, y sin importar si son del régimen ordinario o del régimen
especial. Es por eso que en el listado de entidades no sujetas al impuesto a la
riqueza establecido en el art. 293-2 lo que se hace es mencionar las normas del
Estatuto Tributario que señalan a entidades que “no son contribuyentes del
impuesto de renta” y por tanto tampoco lo serían del impuesto a la riqueza (ver
arts. 18, 18-1, 22, 23, 23-1 y 23-2 del E.T.).
Además, en relación con las
entidades que componen el régimen tributario especial del art. 19 del E.T., a
las únicas que se exoneró de liquidar el impuesto a la riqueza fue a las
mencionadas en el numeral 1 de dicho artículo (corporaciones, fundaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro que se dediquen a ciertos objetos sociales).
Por tal motivo, las demás entidades del régimen especial mencionadas en los
demás numerales 2 a 4 del mismo art. 19 del E.T., entre ellas las cooperativas
y hasta las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas
comunes (ver art. 186 de la Ley 1607 de
2012), sí quedarían entre los sujetos sobre los que recae el impuesto a la
riqueza.
Así mismo, entre los que sí
serían sujetos al impuesto a la riqueza se dispuso que quedarían exonerados las
entidades mencionadas en el numeral 11 del art. 191, es decir, los centros de convenciones en los que
participen mayoritariamente como dueños las Cámaras de Comercio o las empres
industriales y comerciales del Estado o las de Economía mixta. También se
exonera a las entidades que antes de enero 1 de 2015 se hallen en estado de
liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación
obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con
lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad
con la Ley 1116 de 2006. Igualmente se
exoneró a las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de
insolvencia.
Es importante destacar que en el
caso de los contribuyentes del impuesto de renta que en el pasado hayan
alcanzado a firmar con el Estado Colombiano algún Contrato de Estabilidad
Jurídica Tributaria (ver Ley 963 de 2005 la cual fue luego derogada con el art.
166 de Ley 1607 de 2012), y con el cual se podían proteger frente a las
modificaciones que el Congreso o el
Gobierno llegaran a efectuar a los impuestos que se mencionaran
específicamente dentro del Contrato, tales contribuyentes sí quedarían sujetos
a este nuevo impuesto a la riqueza pues el mismo se establece mediante agregar
nuevos artículos al E.T. los cuales obviamente no podían figurar en ninguno de
los contratos de estabilidad firmados en el pasado.
2. Hecho generador
El art. 294-2 señala que los
sujetos pasivos del impuesto a la riqueza solo serán responsables de liquidarlo
si en enero 1 de 2015 llegan a poseer patrimonios líquidos iguales o superiores
a $1.000.000.000 y sin importar que en algún momento posterior el mismo se
llegue a disminuir por debajo de dicho límite.
Al respecto, debe tomarse en
cuenta que las sociedades nacionales y las personas naturales y/o sucesiones
ilíquidas que sean residentes, deben tomar en cuenta tanto su patrimonio
poseído en Colombia como su patrimonio poseído en el exterior. En cambio, las
sociedades extranjeras y las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas solo
deberán tomar en cuenta el patrimonio líquido que se entienda poseído en
Colombia ya sea en forma directa o a través de sucursales y/o establecimientos
permanentes (ver arts. 9, 10, 12, 12-1, 261, 265 y 266 del E.T.)
Por tanto, solo los sujetos
pasivos del impuesto a la riqueza que sí posean en enero 1 de 2015 el nivel de
patrimonio líquido antes mencionado serían los que quedarían con la obligación
de liquidarlo durante los años 2015 hasta 2017 (caso de las personas jurídicas)
o entre los 2015 hasta 2018 (caso de las personas naturales y/o sucesiones
ilíquidas). Sin embargo, al momento de liquidar el impuesto sí usarán como base
gravable lo que sea su patrimonio líquido de enero 1 de cada uno de tales años
disminuido con ciertos valores que se pueden restar de la base gravable. Incluso, cuando estén liquidando el impuesto
en los años 2016 en adelante, se les permitirá esta vez fijar un límite especial
en sus bases gravables tomando como referencia lo que haya sido el patrimonio
base gravable de la liquidación del impuesto durante el año 2015 (Ver más abajo
los elementos “causación” y “base gravable”)
Lo anterior significa que si por
ejemplo alguna sociedad o persona natural poseen un patrimonio líquido en enero
1 de 2015 que esté por debajo de los 1.000.000.000, en ese caso no va importar
que en algún momento posterior a dicha fecha sí terminen superando dicho nivel
de patrimonio pues los únicos sujetos al impuesto son los que puntualmente en
enero 1 de 2015 posean patrimonios líquidos iguales o superiores a los
$1.000.000.000.
Además, esta vez el Congreso
aprobó incluir dentro del art. 294-2 la instrucción de que si después de la
vigencia de la Ley que creó el nuevo impuesto a la riqueza (Ley 1739 de
diciembre 23 de 2014) y hasta 1 de enero de 2015, alguna persona jurídica
contribuyente del impuesto de renta efectúa escisiones, entonces, para definir
si alcanzan o no en enero 1 de 2015 el nivel de patrimonio líquido antes
aludido se tendrán que sumar los patrimonios líquidos de la sociedad escindida
y los de las sociedades nuevas producto de la escisión (obviamente eliminándose
primero las partidas recíprocas que existan entre una y otra entidad). Lo mismo
se dispuso en relación con las personas naturales o jurídicas que entre la
fecha de Ley que crea el impuesto a la riqueza y enero 1 de 2015 decidan
constituir nuevas sociedades (tendrán que sumar los patrimonios de enero 1 de
2015 tanto del constituyente como el de las nuevas sociedades constituidas).
Esto se hizo de esa forma para
ajustarse a lo que fueron las sentencias C-243 y C-635 que emitió la Corte
Constitucional durante abril y agosto de 2011 en relación con la consolidación
de riquezas que también en el pasado se habían ordenado hacer con el art. 10 de
la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010 y el Decreto-Ley 4825 de diciembre 29 2010
a la hora de definir si se quedaba sujeto o no al impuesto al patrimonio que se
causaba en enero 1 de 2011. La Corte dijo que solo se podía ordenar la
consolidación de riquezas entre quienes hicieron las escisiones o la
constitución de sociedades entre dic. 30 de 2010 y enero 1 de 2011 y no entre
los que las hicieron antes de diciembre 30 de 2010.
Por tanto, es claro que quienes
hicieron las escisiones o las constituciones de sociedades hasta el día 23 de diciembre de 2014 no tendrán que hacer
consolidaciones de riquezas en enero 1 de 2015 a fin de definir si alcanzan o
no en esa fecha el monto de los 1.000.000.000 de patrimonio líquido.
3. Causación, base gravable y
tarifas
Los arts. 295-2 y 297-2 del E.T.
creados mediante la Ley 1739 de 2014 indican que esta vez, a diferencia de lo
que fue la más reciente versión anterior del impuesto al patrimonio creado con
la Ley 1370 de 2009 y el Decreto-Ley 4825 de 2010, el nuevo impuesto a la
riqueza no se causará en una única
fecha, ni usando una única base gravable, ni usando tarifas altas incluidas
sobretasas que podían llegar a ser del 6% y que se aplicaban por igual sin
importar si el declarante era persona jurídica o natural y que se definían
según el nivel del patrimonio líquido pero que se aplicaban a la base gravable,
ni pagando el valor a cargo mediante 8 cuotas iguales semestrales, etc. (véase nuestro
editorial “¿Cómo quedó el impuesto al patrimonio para los años 2011 a 2014?”)
Esta vez el nuevo impuesto a la
riqueza tiene tratamientos especiales según si el declarante es una persona
jurídica o asimilada, o si es una persona natural o sucesión ilíquida. Esos
tratamientos son:
a. En el caso de las personas
jurídicas
De acuerdo con las estimaciones
del Gobierno, esta vez serían unas 32.000 personas jurídicas las que quedarían
obligadas a liquidar el nuevo impuesto a la riqueza. Para este tipo de declarantes,
el impuesto se causará el 1 de enero de cada uno de los años 2015 hasta 2017 y
utilizando como base gravable el patrimonio líquido que se llegue a poseer en
enero 1 de cada uno de tales años incrementándolo con los activos ocultos que
se decidan normalizar entre los años 2015 hasta 2017 y disminuyéndolo con el valor patrimonial neto
o el valor patrimonial bruto de ciertos bienes o derechos que se mencionan
expresamente en el art. 295-2 al igual que
con los bienes que se permita deducir según los convenios para evitar la
doble tributación internacional (CDI) que lleguen a estar vigentes (ver por
ejemplo la ley 1082 de 2006 que estableció el CDI con España, o la Ley 1261 de
2008 que hizo lo mismo con Chile).
Lo anterior significa que esta
vez los sujetos al nuevo impuesto a la riqueza que sean personas jurídicas
terminarían presentando tres posibles declaraciones diferentes del impuesto a
la riqueza y su complementario de normalización tributaria. Y decimos que
“posibles”, pues es claro que si por ejemplo una sociedad que existe en enero 1
de 2015 y que es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza se llega a liquidar en
diciembre de 2015, en tal caso ya no existiría jurídicamente para las fechas de
enero 1 de 2016, ni enero 1 de 2017 y por tanto ya no tendrá que presentar las declaraciones de tales años. Esa es una
desventaja a la que se enfrentará el gobierno en sus estimativos para el
recaudo de este impuesto y que no la tuvo en la versión del impuesto al patrimonio
de enero 1 de 2011 pues en esa ocasión, como el impuesto se causó con tarifas
altas en una sola fecha, la sociedad que se liquidara después de dicha fecha ya
tenia una obligación totalmente definida con el Estado.
Entre los valores especiales que
el art. 295-2 permite restar al patrimonio líquido poseído en enero 1 de cada
uno de los 2015 hasta 2017, es importante destacar que esta vez se permitirá
restar el valor patrimonial neto de las acciones o cuotas que se posean en
sociedades nacionales ya sea en forma directa o incluso a través de la
participación del declarante en fiducias mercantiles, o en fondos de inversión
colectiva, o en fondos de pensiones voluntarias, o en seguros de pensiones
voluntarias o seguros de vida individual. Para poder determinar el valor
patrimonial neto de la participación indirecta que se llegaría a tener en
sociedades nacionales por estar vinculado a ese tipo de figuras, se tendrán que
seguir las instrucciones del numeral 2 y el parágrafo 3 del art. 295-2
Además, en el caso de que el
declarante sea una cooperativa u otra entidad similar a las que se refiere el
numeral 4 del art. 19 del E.T., esta vez la norma es clara en indicar que
dichas entidades restarán el valor bruto de los aportes recibidos de sus
asociados.
En todo caso, la más importante
novedad introducida en el art. 295-2 del E.T. en relación con la determinación
de las bases gravables en cada uno de los años 2015 a 2017 para las personas
jurídicas es la que se indica en los parágrafos 4 y 5 de dicho artículo donde
se dispuso lo siguiente:
“Parágrafo 4. En caso de que la
base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años
2016, 2017 Y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base
gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable
determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de
la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el
año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el
año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza
determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 Y 2018, es inferior a aquella
determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la
mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el
veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento
Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la
base gravable determinada en el año en que se declara.
Parágrafo 5. Los bienes objeto
del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en
los períodos 2015, 2016 Y2017, según el caso, integrarán la base gravable del
impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base
gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el
Parágrafo 4 de este artículo.”
Ese tipo de disposición nunca se
había incluido en las anteriores versiones de los impuestos al patrimonio, en
especial en la que se creó con la Ley 863 de 2003 y que también gravaba cada
uno de los patrimonios líquidos de los años 2004 hasta 2006. Por tanto, al
momento en que las personas jurídicas deban definir sus bases gravables del
impuesto a la riqueza del 2016 y 2017, se hará necesario que tomen en cuenta esos
niveles máximos y mínimos de las bases gravables definitivas a que se refiere
el parágrafo 4 antes citado y que se calculan en función de lo que termine
siendo su base gravable en la declaración del año 2015.
A la base gravable así
determinada, y para definir el impuesto a la riqueza, las personas jurídicas
aplicarán una serie de tarifas especiales establecidas en el numeral 1 del art.
296-2 del E.T. las cuales se definen de forma marginal de acuerdo a lo que sea
la base gravable final y no a lo que sea el patrimonio líquido poseído. Las
tarifas para liquidar el impuesto a la riqueza se irán reduciendo entre los
años 2015 hasta 2017 llegando a ser la más alta la del 1,5% y la más baja la
del 0,05%.
Esa disminución en las tarifas
para liquidar el impuesto a la riqueza se concede a cambio del hecho de que la
gran mayoría de las personas jurídicas sujetas a este impuesto también tendrán
que enfrentarse adicionalmente durante los años 2015 a 2018 a una nueva
sobretasa del 5% en el impuesto a la renta para la equidad-CREE establecida con
los arts. 21 a 24 de la misma Ley 1739.
Debe tenerse presente que si
durante los años 2015 a 2017se incluyen activos normalizados en la base
gravable del impuesto a la riqueza, el valor patrimonial bruto de dichos
activos generará adicionalmente el “impuesto complementario de normalización
tributaria” con tarifas del especiales del 10%, u 11%, o 13%, dependiendo del
año en que decidan empezar a declararlos (Ver arts. 35 a 40 de la Ley 1430 de
2010).
De acuerdo con el artículo 298-8
del E.T., creado con el art. 9 de la Ley 1739, al impuesto a la riqueza se le
aplicarán también las pautas que se aplicaron en las anteriores versiones del
impuesto al patrimonio y que están contenidas en los artículos 298 (se debe
presentar con pago), 298-1(contenido de la declaración, firmas, etc.) y 298-2
(procedimiento para cuando un contribuyente no presente oportunamente la
declaración) del E.T.
Además, el art. 298-6 del E.T,
creado con el art. 7 de la Ley 1739, dispuso que el valor que se liquide a cargo por el
impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria no podrá
compensarse con saldos a favor que se tengan en otros impuestos y que lo pagado
por estos nuevos impuestos no será deducible ni en la declaración de renta ni
en la declaración del CREE.
Por último, debe destacarse que
al final del art. 297-2, el cual dispuso que el impuesto se causará en enero 1
de cada uno de los años 2015 hasta 2017 para las personas jurídicas, se incluyó
un parágrafo donde se estableció lo siguiente:
“Parágrafo. Los momentos de
causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos contables
incluida la conformación del balance separado, o individual, y del balance
consolidado. “
Esa norma se debe estudiar en
conjunto con la establecida en el art. 10 de la Ley 1739 donde se lee lo
siguiente:
ART.10 . Los contribuyentes del
impuesto a la riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas
patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances
separados o individuales, así como en los consolidados.”
Las dos normas antes citadas
fueron incluidas por los congresistas con el propósito de aliviar los efectos
contables que se tendrán al registrar la causación del impuesto al patrimonio
en las contabilidades de quienes deben aplicar las NIIF plenas a partir del
2015 y la NIIF de Pymes a partir del año
2016. Dichas NIIF, y según el concepto 722 de diciembre 5 de 2014
del Consejo Técnico de la Contaduría, harían necesario que el impuesto de los
tres años (2015, 2016 y 2017) se causen en su totalidad solamente en enero 1 de
2015 y haciéndolo contra los resultados del ejercicio lo cual puede provocar
que en ese solo ejercicio 2015 la causación de un gasto tal alto afecte
notoriamente las utilidades de dicho ejercicio.
Por tanto, el Ministerio de
Comercio ya tiene preparado un proyecto de decreto en el cual se establecería
una exención especial para que las instrucciones de las NIIF no sean tomadas en
cuenta al momento de reconocer la causación del impuesto a la riqueza y en su
lugar se sigan las instrucciones que quedaron dentro de la Ley 1739.
b. En el caso de las personas
naturales y/o sucesiones ilíquidas
De acuerdo con las estimaciones
del Gobierno, esta vez serían unas 52.000 personas naturales y/o sucesiones
ilíquidas las que quedarían obligadas a liquidar el nuevo impuesto a la
riqueza. Para este tipo de declarantes,
las reglas que se seguirán para causar, liquidar y presentar su impuesto
a la riqueza serán iguales a las establecidas para las personas jurídicas
excepto por los siguientes tres aspectos importantes:
i. Las personas naturales sí
tendrán que liquidar el impuesto hasta el año 2018
ii. En la depuración de su base
gravable definida conforme a lo indicado en el art. 295-2, las personas
naturales pueden adicionalmente restar hasta las primeras 12.000 UVT del valor
patrimonial bruto de sus casas de habitación. Además, tratándose de personas
naturales extranjeras y que en enero 1 de cada uno de los años 2015 a 2018
lleven menos de 5 años de haberse convertido en residentes en Colombia, se les
permitirá restar el total del patrimonio que posean en el exterior.
iii. Las tarifas que las personas
naturales y sucesiones ilíquidas aplicarán a sus bases gravables serán las
definidas en el numeral 2 del art. 296-2 del E.T. las cuales son iguales para
todos los años 2015 hasta 2018 y se definen de forma marginal de acuerdo a lo
que sea la base gravable final y no a lo que sea el patrimonio líquido poseído.
Tomado de actualícese.com
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