Decreto 2688 de 23-12-2014
Publicado: diciembre 23, 2014
Última Actualización: diciembre 24, 2014
Ministerio de Hacienda
Decreto 2688
23-12-2014
Por medio del cual se reglamentan los artículos 36-1, 319-3,
319-4, 319-5 y 319-6 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades
constitucionales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del
artículo 189 de la Constitución Política,
Considerando
Que la Ley 1607 de 2012 mediante
el artículo 98 modificó el régimen del impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable a las reorganizaciones empresariales, incorporando el
Título IV al Libro Primero del Estatuto Tributario.
Que dos de los aspectos regulados
por el Título IV citado, son las fusiones y las escisiones adquisitivas
(artículo 319-3, Estatuto Tributario), y las fusiones y las escisiones
reorganizativas (artículo 319-5, Estatuto Tributario). El factor que diferencia
unas y otras es la existencia de la vinculación entre las entidades
participantes en la operación, de acuerdo con los criterios del artículo 260-1
del Estatuto Tributario. Así, cuando en la operación intervienen entidades
vinculadas, la misma será reorganizativa. En caso contrario, será adquisitiva.
Que de conformidad con el
artículo 319-5 del Estatuto Tributario, también son reorganizativas las
fusiones que tienen lugar entre una sociedad matriz y sus subordinadas y las
escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades
beneficiarias creadas por virtud de la escisión esté constituido exclusivamente
por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión.
Que los efectos de una fusión o
escisión, bien sea adquisitiva o reorganizativa, son neutrales respecto de las
sociedades participantes así como de los socios, accionistas o partícipes de
las mismas siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos
319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respectivamente.
Que el artículo 36-1 del Estatuto
Tributario trata como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una
bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario
real, cuando dicha enajenación no supere el 10% de las acciones en circulación
de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable.
Que en atención a lo anterior, se
hace necesario reglamentar los artículos en comento cuando en alguna de las
operaciones interviene o resultan sociedades que se listadas en una de valores
colombiana.
Que cumplida formalidad que trata
numeral 8 del artículo 8 Código de Procedimiento Administrativo y de
Contencioso Administrativo en relación con el texto presente Decreto,
Decreta
Artículo 1. Enajenación de
acciones de sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana resultado de
una fusión o escisión adquisitiva o reorganizativa. Para efectos lo establecido
en el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto
Tributario, respecto de las fusiones y escisiones adquisitivas y
reorganizativas, cuando en el proceso de fusión o escisión intervengan
sociedades listadas en una bolsa de
valores colombiana y sociedades no listadas al momento de la respectiva
operación, y la sociedad resultante o beneficiaria se encuentre listada o se liste
en una bolsa de valores colombiana, se aplicarán las siguientes reglas:
a. No constituye renta ni ganancia ocasional en
los términos del inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la
utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran
accionistas de las sociedades que al momento la operación se encontraban
listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen su participación en
la sociedad resultante antes de que finalice segundo año gravable siguiente al
año gravable en cual se perfeccione la operación de fusión o escisión. En
consecuencia, no habrá lugar a la liquidación del impuesto sobre la renta y
complementarios de que tratan el literal d) del numeral 5 de los artículos
319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. Respecto de los demás o accionistas y de
las entidades participantes en la operación de fusión o escisión, ésta seguirá
considerándose neutra para efectos fiscales que siempre se cumplan los demás
requisitos previstos en la ley.
b. Constituye renta o ganancia
ocasional gravable, en los términos del literal d) del numeral 5 los artículos
319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas
de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento
de la operación no se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana,
que enajenen, o parcialmente su participación en la sociedad resultante antes
de que finalice segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se
perfeccione operación de fusión o escisión.
Respecto de los demás socios o accionistas y de las
entidades participantes en la operación de fusión o escisión, seguirá
considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás
requisitos previstos en la ley.
Artículo 2. Fracciones de acción
resultantes de los procesos de fusión y
escisión. Cuando en un proceso de fusión o escisión, de acuerdo con el
mecanismo de intercambio, surjan fracciones de acción, y éstas se paguen en
dinero u otras especies y dichos pagos representen más del diez por ciento
(10%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o
beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en
el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas; o del uno por ciento (1 %)
de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias
que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las
fusiones y escisiones reorganizativas; se entenderá que los respectivos socios
o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los términos del
literal f) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario
sin que ello implique que la operación se trate como gravada respecto de las
entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los
términos del literal c) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del
Estatuto Tributario.
Artículo 3. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D.C., a los
23-12-2014.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público
MAURICIO CÁRDENAS
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